En su sentencia de 28 de abril de 2026, el Tribunal de Distrito de Noord-Nederland abordó el alcance del régimen neerlandés de transmisión de una empresa en funcionamiento («TOGC») previsto en el artículo 37d de la Ley neerlandesa del VAT de 1968 («Wet OB»). El asunto se refería a la transmisión de 59 vehículos por parte de una empresa de comercio de automóviles en dificultades financieras y a la cuestión de si dicha transmisión formaba parte de una continuación más amplia de la actividad o si constituía simplemente una entrega de existencias sujeta a impuesto.
La sentencia resulta especialmente relevante porque el tribunal aceptó de forma explícita que una TOGC puede existir a través de una serie de transacciones interconectadas en las que intervienen entidades intermediarias. Al mismo tiempo, el asunto pone de manifiesto la estricta carga de la prueba que recae sobre los contribuyentes que pretenden acogerse al artículo 37d Wet OB.
Hechos y antecedentes
El demandante explotaba una empresa dedicada a la compra y venta de vehículos de pasajeros entre 2018 y 2020. La mayoría de los vehículos comercializados por la empresa se encontraban físicamente en concesionarios, a menudo en régimen de consignación. Durante su actividad, el demandante adquirió vehículos de varias entidades vinculadas y acumuló deudas superiores a 1 millón EUR. Además, el demandante había celebrado un acuerdo de financiación independiente por otro 1 millón EUR.
En la primavera de 2020, la situación financiera del demandante se había deteriorado considerablemente. Los acreedores exigieron el reembolso de las deudas pendientes, tras lo cual se iniciaron negociaciones sobre la reestructuración y continuación de la actividad de comercio de automóviles. Un correo electrónico importante, de 24 de marzo de 2020, no solo se refería al reembolso de la deuda, sino también a la continuación de la infraestructura operativa, como sitios web, suscripciones de software, contratos de seguro, servidores de correo, registros RDW y permisos BPM, a través de una entidad de nueva creación.
El 14 de abril de 2020, el demandante celebró un acuerdo transaccional («VSO») con varios acreedores y entidades vinculadas. En virtud de dicho acuerdo, se transmitieron 59 vehículos a una sociedad identificada en la sentencia como [bedrijf 4]. También se transmitieron los derechos y obligaciones relativos a los concesionarios e intermediarios vinculados a esos vehículos, mientras que un acreedor asumió las obligaciones de financiación del demandante frente a otro acreedor.
Aunque el tenor de la VSO se refería principalmente a vehículos, las circunstancias fácticas que la rodeaban sugerían que la actividad más amplia de comercio de automóviles podría haber continuado a través de otra entidad, a saber, [bedrijf 6]. El expediente contenía pruebas que indicaban que se habían transmitido o continuado a través de esta entidad los sitios web, los sistemas de comunicación con los clientes, la infraestructura operativa, los acuerdos de tarjetas de combustible y determinadas actividades empresariales. Se informó a los clientes de que las actividades de automoción realizadas anteriormente por el demandante continuarían bajo [bedrijf 6], mientras que las cuentas anuales de [bedrijf 6] mostraban un aumento significativo de las existencias durante 2020.
Tras una inspección del VAT, las autoridades tributarias neerlandesas concluyeron que la transacción constituía una transmisión de vehículos sujeta a impuesto. Según el inspector, la contraprestación de la transmisión consistía en una condonación y una asunción de deuda por un total de 2.061.232 EUR, lo que dio lugar a una liquidación complementaria del VAT de 357.734 EUR correspondiente a 2020.
El litigio
El litigio ante el Tribunal de Distrito versaba sobre si la transmisión de los 59 vehículos podía calificarse como transmisión de una empresa en funcionamiento en el sentido del artículo 37d Wet OB.
El demandante alegó que la transacción implicaba mucho más que una mera transmisión de existencias. Según el demandante, la transacción formaba parte de una continuación más amplia de la actividad de comercio de automóviles e incluía la transmisión de activos operativos como relaciones con clientes, sitios web, cuentas de correo electrónico, sistemas de contabilidad, acuerdos de tarjetas de combustible y otra infraestructura empresarial. El demandante sostenía que la continuación de las actividades a través de [bedrijf 6] demostraba que la transacción tenía por objeto preservar y continuar la empresa en lugar de liquidar activos aislados.
El inspector rechazó esta posición y alegó que [bedrijf 4] únicamente había adquirido existencias de vehículos. Según las autoridades tributarias neerlandesas, no se había transmitido ninguna unidad empresarial autónoma y, por tanto, no se cumplían los requisitos para aplicar el artículo 37d Wet OB. El litigio se centraba, pues, en si la transacción constituía la transmisión de una actividad económica autónoma o simplemente una entrega de bienes sujeta a impuesto.
Marco jurídico
El artículo 37d Wet OB establece que, en caso de transmisión de la totalidad o de parte de una empresa, no se considera que se produzca ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del VAT y que el adquirente se subroga en la posición del transmitente en materia de VAT. La disposición transpone el artículo 19 de la Directiva del VAT 2006/112/CE y tiene por objeto preservar la neutralidad fiscal impidiendo que el VAT obstaculice las transmisiones y reorganizaciones empresariales genuinas.
La interpretación del artículo 19 de la Directiva del VAT ha sido configurada en gran medida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («CJEU»). En la sentencia de referencia Zita Modes (C-497/01), el CJEU declaró que el régimen de la TOGC se aplica cuando se transmiten activos que constituyen una empresa o una unidad empresarial autónoma con la intención de que el adquirente continúe la actividad económica. El Tribunal subrayó que la apreciación exige un análisis global centrado en la realidad económica de la transacción y no en las disposiciones contractuales puramente formales.
La jurisprudencia posterior del CJEU, incluida Schriever (C-444/10), aclaró que no es necesario que se transmita cada activo individual. La cuestión decisiva es si los activos transmitidos son suficientes para continuar una actividad económica autónoma. Por tanto, la jurisprudencia adopta de forma coherente un enfoque que prima el fondo sobre la forma.
En su sentencia, el propio Tribunal de Distrito se basa específicamente en varias resoluciones del Tribunal Supremo neerlandés, entre ellas HR 29 January 2021, ECLI:NL:HR:2021:154, HR 26 February 2010, ECLI:NL:HR:2010:BH0527, HR 5 March 2010, ECLI:NL:HR:2010:BG7206 y HR 8 April 1992, BNB 1992/272, en lugar de citar directamente Zita Modes o Schriever. Estas resoluciones confirman que la apreciación exige un análisis fáctico exhaustivo, que las existencias por sí solas suelen ser insuficientes y que los activos transmitidos deben transmitirse con el fin de continuar la actividad económica subyacente.
Aplicación del Derecho por el tribunal
El tribunal confirmó en primer lugar que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, dado que este invocaba las consecuencias jurídicas del artículo 37d Wet OB. Por tanto, el demandante debía demostrar que la transacción constituía la transmisión de una actividad económica autónoma y no una mera transmisión de existencias.
Al examinar el tenor del acuerdo transaccional de forma aislada, el tribunal concluyó que [bedrijf 4] parecía haber adquirido únicamente vehículos junto con las obligaciones asociadas frente a concesionarios e intermediarios. Sobre esa única base, la transacción no se asemejaba a nada más que a una transmisión de existencias, que, con arreglo a la jurisprudencia consolidada en materia de VAT, no constituye una transmisión de una empresa en funcionamiento.
No obstante, es importante señalar que el tribunal no limitó su análisis al tenor contractual de la VSO. La sentencia establece expresamente que deben tenerse en cuenta todas las circunstancias fácticas que rodean la transacción. El tribunal reconoció varios indicios que sugerían que la actividad de comercio de automóviles podría haber continuado efectivamente a través de [bedrijf 6]. Entre estos indicios figuraban la continuación de sitios web, sistemas operativos, relaciones con clientes, acuerdos de tarjetas de combustible e infraestructura empresarial, así como la transferencia de al menos un empleado.
Uno de los aspectos más significativos de la sentencia es el reconocimiento explícito por parte del tribunal de que una TOGC puede existir a través de una cadena de transacciones interconectadas en las que intervienen entidades intermediarias. El tribunal aceptó que existía un escenario concebible en el que la transmisión de los vehículos a [bedrijf 4] formaba parte de un conjunto estrechamente vinculado de transacciones destinadas, en última instancia, a transmitir la actividad de comercio de automóviles del demandante a [bedrijf 6]. Al hacerlo, el tribunal adoptó un claro enfoque que prima el fondo sobre la forma, coherente con la doctrina de la realidad económica desarrollada por el CJEU.
A pesar de esta interpretación más amplia, el demandante fracasó finalmente porque las pruebas eran insuficientes. La cuestión decisiva fue que el demandante no pudo demostrar adecuadamente qué había ocurrido con los vehículos transmitidos tras la transmisión inicial a [bedrijf 4]. Según las pruebas obrantes ante el tribunal, solo dos vehículos podían rastrearse de forma demostrable hasta [bedrijf 6], mientras que dieciocho vehículos se transmitieron a terceros no vinculados. Los vehículos restantes no pudieron rastrearse adecuadamente en absoluto.
El aumento de las existencias reflejado en los estados financieros de [bedrijf 6] se consideró insuficiente para acreditar que los vehículos transmitidos hubieran pasado a formar parte de la empresa en continuación. En consecuencia, el tribunal concluyó que el demandante no había probado que se hubiera transmitido efectivamente una actividad económica autónoma. Por consiguiente, ni [bedrijf 4] ni [bedrijf 6] podían considerarse adquirentes de una empresa o de una unidad empresarial independiente en el sentido del artículo 37d Wet OB. La liquidación del VAT se mantuvo, por tanto, íntegramente y se desestimó el recurso.
Implicaciones prácticas y conclusión
La sentencia del Tribunal de Distrito de Noord-Nederland constituye una aportación importante a la jurisprudencia neerlandesa en materia de VAT relativa a las transmisiones de empresas en funcionamiento con arreglo al artículo 37d Wet OB. La decisión confirma que los tribunales neerlandeses están dispuestos a apreciar las transacciones de TOGC sobre la base del conjunto de las circunstancias fácticas que rodean la transacción y no únicamente del tenor contractual de los acuerdos. En el presente caso, el tribunal fue más allá del tenor del acuerdo transaccional y examinó si la reestructuración más amplia dio lugar efectivamente a la continuación de la actividad de comercio de automóviles subyacente.
Al mismo tiempo, la sentencia ilustra claramente la carga de la prueba que recae sobre los contribuyentes que pretenden acogerse al régimen de la TOGC. Las empresas que participan en reestructuraciones o escenarios de continuación deben documentar cuidadosamente la continuación de la actividad económica. Las pruebas relativas a la transmisión de relaciones con clientes, personal, sistemas operativos, existencias y actividades comerciales en curso pueden resultar esenciales para acreditar que se ha producido una transmisión de empresa genuina.
La decisión resulta especialmente relevante para sectores como el comercio de automóviles, el comercio mayorista y la logística, en los que las reestructuraciones suelen implicar transmisiones sustanciales de existencias combinadas con continuaciones operativas a través de entidades de nueva creación. Es importante destacar que la sentencia demuestra que las estructuras intermediarias y las transacciones en varias fases no excluyen necesariamente la aplicación del artículo 37d Wet OB. Lo que sigue siendo decisivo es si el contribuyente puede demostrar suficientemente que los activos transmitidos permitieron conjuntamente la continuación de una actividad económica autónoma.

