En sus conclusiones de 13 de mayo de 2026, el Abogado General Martín y Pérez de Nanclares abordó una cuestión a la que el Tribunal de Justicia no había tenido que enfrentarse anteriormente: ¿puede aplicarse la exención por transmisión de un patrimonio empresarial en funcionamiento (transfer-of-a-going-concern, TOGC) con arreglo al artículo 19 de la Directiva del VAT 2006/112/CE cuando una empresa se transmite, mediante donación, a dos particulares no sujetos al impuesto a partes iguales, quienes posteriormente aportan de inmediato sus participaciones en especie a una sociedad que continúa la actividad?

Las conclusiones, presentadas por el AG ante el Tribunal General en el asunto T-366/25 (Szytelbiecka), se refieren a la línea divisoria entre una transmisión no sujeta de una empresa con arreglo al artículo 19 y una entrega asimilada sujeta con arreglo al artículo 16 de la Directiva. Una donación de activos empresariales a personas no sujetas al impuesto es, en principio, una entrega asimilada sobre la que se devenga el VAT, a menos que la exención TOGC sitúe la operación por completo fuera del ámbito de aplicación del VAT. La cuestión llegó a Luxemburgo únicamente porque la contribuyente optó por canalizar la sucesión a través de sus hijas en lugar de transmitir la empresa directamente a la sociedad que ya explotaban juntas.

Hechos, antecedentes y litigio

D.B. explota una empresa registrada a efectos del VAT en Poland y tiene la intención de transmitirla, mediante donación, a sus dos hijas, A.K. y P.K., que recibirán cada una una participación del 50 %. A.K. y P.K. ya gestionan su propia sociedad registrada a efectos del VAT ('P.') y tienen la intención de aportar sus respectivas participaciones en la empresa de su madre a esa sociedad como aportaciones en especie, continuando la actividad de forma esencialmente inalterada.

D.B. solicitó a la autoridad tributaria polaca una consulta vinculante sobre el tratamiento a efectos del VAT de la donación. La autoridad consideró que cada hija adquiriría únicamente una participación en los distintos componentes de la empresa, no la empresa en sí: una participación fraccionaria no permite el ejercicio autónomo de una actividad económica y, en cualquier caso, la actividad no sería finalmente ejercida por las hijas, sino por la sociedad a la que pretendían transmitir sus participaciones. El Wojewódzki Sąd Administracyjny w Poznaniu confirmó esa posición, y D.B. interpuso recurso de casación ante el Naczelny Sąd Administracyjny, que remitió el asunto al Tribunal de Justicia; dado su objeto, el asunto se remitió posteriormente al Tribunal General.

El órgano jurisdiccional remitente identificó dos lecturas contrapuestas del artículo 19. Con arreglo a una lectura operación por operación, la donación de una participación del 50 % a cada hija no puede constituir una transmisión en el sentido de dicha disposición, ya que ninguna de las hijas recibe lo suficiente para ejercer una actividad económica autónoma, y ninguna tiene la intención de continuar esa actividad por sí misma en lugar de transmitirla. Con arreglo a una lectura funcional, la serie de operaciones debería evaluarse en su conjunto, como orientadas conjuntamente a la transmisión de la totalidad de la empresa y a la continuación de su actividad económica, de modo que el artículo 19 sería aplicable.

Marco jurídico

El artículo 19, párrafo primero, de la Directiva del VAT permite a los Estados miembros considerar que la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio no constituye una entrega de bienes, subrogándose el beneficiario en la posición del transmitente. Una jurisprudencia consolidada, que va desde Zita Modes (C-497/01) pasando por Schriever (C-444/10), X (C-651/11) y el auto en Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Łodzi (C-729/21), establece dos condiciones acumulativas: los activos transmitidos deben ser suficientes para permitir el ejercicio autónomo de una actividad económica, y el adquirente debe tener la intención de explotar esa empresa, en lugar de liquidarla inmediatamente.

Menos conocido, y central para estas conclusiones, es el propio tenor de la disposición: se refiere en todo momento, en singular, al «transmitente» y a «la persona a la que se transmiten los bienes». Basándose en ello, así como en X (C-651/11) y en el auto en Határ Diszkont (C-427/23), el AG interpreta el artículo 19 en el sentido de que exige, en principio, un único adquirente identificable que se subrogue en la posición del transmitente a efectos del VAT, si bien esta lectura es su propia construcción y no un punto que el Tribunal de Justicia haya resuelto hasta ahora en este contexto exacto.

El análisis del AG

El AG estructura su razonamiento en torno a dos cuestiones: primera, si un patrimonio puede, a los efectos del artículo 19, transmitirse a más de una persona; segunda, si la donación y la aportación posterior pueden, no obstante, tratarse como una única operación.

Respecto a la primera cuestión, una lectura literal, contextual y teleológica de «la persona a la que se transmiten los bienes» lleva al AG a concluir que se trata de una decisión legislativa deliberada y no de un descuido de redacción: la expresión está en singular en todas las versiones lingüísticas, la disposición predecesora de la Segunda Directiva hablaba de un único adquirente que «continúa la persona del aportante», y dado que el artículo 19 hace que el adquirente se subrogue en la posición del transmitente, incluso a efectos de las regularizaciones de los bienes de inversión, debe existir, según su lectura, un único sucesor identificable que pueda mantener esa posición. Desde esta perspectiva, un patrimonio solo puede transmitirse a una única persona, aunque pueda a su vez dividirse en varias transmisiones parciales, cada una a su propio único adquirente.

Aplicado a los hechos, A.K. y P.K. no poseen sus participaciones de forma conjunta; cada una adquiere una participación separada del 50 % en cada activo. En realidad, existen cuatro operaciones distintas: dos donaciones y dos aportaciones en especie. Examinadas por separado, ninguna de las donaciones cumple la primera condición, ya que una participación del 50 % no permite una actividad económica autónoma, y el AG duda de que se cumpla también la segunda condición, ya que las hijas tienen la intención de continuar la actividad únicamente a través de su sociedad y ninguna tiene la intención de convertirse ella misma en sujeto pasivo del VAT. Según la lectura del AG, el artículo 19 no resulta, por tanto, aplicable operación por operación, ni sería aplicable si ambas donaciones se trataran como una única operación entre D.B. y sus hijas conjuntamente, ya que su interpretación de la disposición exige un único adquirente.

El AG examina a continuación si la «realidad económica» puede desplazar ese resultado evaluando las cuatro operaciones en su conjunto, conforme a su evidente finalidad de continuar la empresa de D.B. Reconoce el atractivo de esta lectura funcional, e incluso afirma que inicialmente le pareció la más lógica de las dos, pero la rechaza por tres razones.

En primer lugar, las operaciones no forman una única prestación compleja con arreglo al criterio consolidado del Tribunal, que exige elementos suministrados por un sujeto pasivo a un cliente que sean inseparables o que guarden una relación principal/accesoria; aquí intervienen personas diferentes en todo momento, y cada operación conserva su propia justificación económica independiente, uniéndolas únicamente la intención compartida de las partes.

En segundo lugar, tratar a la sociedad como la verdadera adquirente «última», siendo las donaciones un paso transitorio, se ajustaría al requisito del único adquirente, pero requeriría un criterio viable sobre la rapidez con la que la aportación debe seguir a la donación; la Directiva no ofrece tal referencia, y cualquier línea que se trazara simplemente trasladaría la incertidumbre.

En tercer lugar, y de manera más fundamental, el Tribunal ha sostenido de forma reiterada que exigir a la autoridad tributaria que investigue intenciones subjetivas socava la seguridad jurídica y la aplicación objetiva del VAT. Cada operación es aquí, en sus propios términos, clara, y nada impedía a D.B. transmitir su empresa directamente a la sociedad, como reconoció en la vista. Habiendo optado por canalizar la transmisión a través de una donación, ella y sus hijas deben aceptar las consecuencias de esa elección, y la «realidad económica» no puede utilizarse para subordinar los efectos jurídicos reales de las decisiones de las partes a sus intenciones subyacentes. Este resultado tampoco encajaría bien con la neutralidad fiscal.

Respuesta propuesta

Sopesando ambos enfoques, el AG se decanta finalmente por la lectura operación por operación. Propone que el Tribunal responda a la cuestión prejudicial de la siguiente manera: el artículo 19 de la Directiva del VAT debe interpretarse en el sentido de que no existe transmisión de la totalidad de un patrimonio cuando un sujeto pasivo transmite, a título gratuito, el 50 % de dicho patrimonio a cada una de dos personas físicas no sujetas al impuesto, aun cuando esas personas tengan la intención de aportar sus respectivas participaciones, sin demora y como aportación en especie, a una sociedad que ejerce una actividad económica y de la que son socias.

Desde esta perspectiva, las donaciones de D.B. a A.K. y P.K. quedan fuera del artículo 19 y son, en principio, gravables como entregas asimiladas con arreglo al artículo 16, extremo que el AG señala que corresponde confirmar al órgano jurisdiccional remitente con arreglo a la disposición polaca de transposición pertinente. La cuestión de si las aportaciones posteriores de las hijas a su sociedad pueden beneficiarse ellas mismas de la exención del artículo 19 es objeto de un procedimiento separado y queda fuera del ámbito de estas conclusiones.

Conclusión

Estas conclusiones son relevantes para la planificación del VAT en torno a la sucesión empresarial intergeneracional estructurada mediante una donación a varios herederos. Confirman que la exención del artículo 19 no está disponible por el mero hecho de que una serie de operaciones, consideradas en su conjunto, logren la continuación de una actividad económica que la exención está concebida para facilitar; la disposición exige, en cambio, operación por operación, un único transmitente y un único adquirente, cada uno de los cuales cumpla de forma independiente las condiciones para la exención.

Al mismo tiempo, destaca la propia vacilación del AG. Explora, y finalmente descarta, una lectura más funcional basada en la «realidad económica», un concepto que el Tribunal ha utilizado en repetidas ocasiones pero que nunca ha definido. Su propia descripción de trabajo, según la cual la realidad económica significa examinar las operaciones por lo que realmente son, atendiendo a la lógica comercial, encaja mal con su conclusión de que una sucesión de operaciones estrechamente conectadas y casi simultáneas que persiguen un resultado comercial evidente debe, no obstante, evaluarse de forma aislada.

Para los asesores que estructuran una sucesión a través de varios herederos, una transmisión directa a la entidad operativa última, cuando sea jurídicamente posible, evita por completo esta dificultad; canalizar la transmisión a través de donaciones individuales intermedias, incluso cuando vayan seguidas en pocos días de una aportación en especie, corre actualmente el riesgo de quedar fuera de la exención TOGC en cada eslabón de la cadena.

Queda por ver si el Tribunal General sigue a su AG y si aborda en absoluto la «realidad económica» o si, por el contrario, resuelve el asunto sobre la base más estrecha de que los adquirentes inmediatos eran particulares no sujetos al impuesto que no podían por sí mismos continuar la actividad económica autónoma ni subrogarse en la posición del transmitente a efectos del VAT. En cualquier caso, T-366/25 confirma que, en el Derecho del VAT de la UE, la forma jurídica elegida de una sucesión de operaciones, y no simplemente su destino comercial final, determina su tratamiento fiscal.