Las resoluciones de la Sala Ampliada de Jueces del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania (en adelante, el «SACL») conforman la práctica tributaria lituana, que deben seguir tanto la administración tributaria como los tribunales. En la práctica, las empresas lituanas suelen clasificar los costes de préstamos y bonos como deducciones admisibles, así que veamos cómo esto puede generar riesgos fiscales a la luz de la nueva jurisprudencia del SACL.

Situación y antecedentes

En primer lugar, hay que examinar las circunstancias concretas para aclarar la valoración de la sentencia y las posibles consecuencias fiscales.

La mayoría de las empresas lituanas clasifican los costes de préstamos y bonos como deducciones admisibles. Algunas empresas incurren además en pérdidas fiscales. En términos generales, se trata de deducciones limitadas.

Sin embargo, la resolución del Tribunal Supremo Administrativo sí pone de manifiesto qué errores no deberían cometer las empresas, ya que los gastos correspondientes no reducirán el impuesto sobre sociedades y la administración tributaria calculará el impuesto sobre sociedades adicional a pagar.

En la situación que se expone a continuación existen dos cuestiones (o riesgos) en el cálculo del impuesto sobre sociedades: el derecho de UAB Y (es decir, la demandante en el litigio) a deducir (i) los intereses de los préstamos y (ii) los intereses de los bonos (art. 17, apdo. 1, de la ITA) de la base imponible de los períodos controvertidos, como deducciones admisibles y como deducciones limitadas (art. 11, apdo. 1, ITA).

Así pues, las circunstancias son las siguientes:

· Supongamos que en diciembre de 2024 se firma un contrato de compraventa del 100 % de las participaciones de UAB M. Se celebra entre el vendedor de la empresa y el comprador, un fondo cerrado de inversión inmobiliaria (es decir, un organismo de inversión colectiva inmobiliaria sin personalidad jurídica; en adelante, «el Fondo»).

· A continuación, en diciembre de 2024, se registró UAB Y (actividad empresarial declarada: consultoría). Esta empresa fue la que efectivamente adquirió las participaciones en cuestión de UAB M (a la que se transfirieron los derechos y obligaciones derivados del citado contrato de compraventa de participaciones).

· Después, en diciembre de 2024, UAB Y celebró un contrato de crédito con el banco. En virtud del contrato, recibió un préstamo total de más de 10 millones EUR, más de la mitad del cual debía destinarse a la adquisición de participaciones en UAB M. El contrato de crédito establecía que (i) UAB Y debía presentar al banco, antes del desembolso del crédito, documentos que acreditaran que al menos un tercio del precio de compra de las participaciones de UAB M se había transferido a su cuenta de UAB Y; (ii) que debía llevar a cabo y completar la reorganización —la fusión de UAB Y en UAB M— en un plazo máximo de 5 meses desde la fecha de desembolso del primer tramo del crédito.

· A finales de diciembre de 2024, UAB Y celebró un contrato de suscripción de bonos con el Fondo. Como resultado, el importe total obtenido por los bonos emitidos (emisión de bonos) fue de aproximadamente 6 millones EUR (con un tipo de interés anual fijado en el 15 % en el momento de la suscripción; posteriormente reducido al 4 %).

· Después, a finales de diciembre de 2024, UAB Y pagó casi 12 millones EUR por las participaciones de UAB M mediante transferencias bancarias. Para ello se utilizaron el importe del préstamo antes mencionado y más de 5 millones EUR obtenidos por los bonos citados (adquiridos por el Fondo).

· Por último, el último día de diciembre de 2024 se llevó a cabo una reorganización mediante la fusión de UAB Y en UAB M. Esto significa que la sociedad matriz se fusionó en la filial y que esta última (es decir, UAB A, en adelante «la demandante en el litigio») pasó a denominarse UAB X. Tras la reorganización, el 1 % de las participaciones de la demandante estaba en manos del Fondo y el 99 % en manos de la propia demandante (UAB X). En consecuencia, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, se amortizaron las participaciones propias de la demandante y el 100 % de sus participaciones fue adquirido por la sociedad gestora del Fondo.

· Así, tras la reorganización, la demandante comenzó a amortizar el fondo de comercio (el precio pagado por las participaciones de UAB M superó el valor de mercado de los activos netos). Esta empresa incluyó también en las deducciones admisibles los intereses pagados en virtud de los citados contratos de crédito y de suscripción de bonos. Estos importes se incluyeron asimismo en las deducciones admisibles del ejercicio 2024 (importes limitados).

El tratamiento de los intereses de préstamos y bonos de la empresa como deducciones admisibles: la interpretación del Tribunal Supremo Administrativo y la práctica de la administración tributaria

Los costes de UAB Y que las autoridades fiscales se negaron a reconocer como deducciones admisibles (reconocidos como deducciones no admisibles (art. 31, apdo. 1, punto 13, de la ITA)) consisten principalmente en intereses. Estos se pagaron en virtud de un contrato de crédito celebrado entre UAB Y y un banco y por los bonos emitidos por UAB Y, es decir, en cumplimiento de las obligaciones de la demandante asumidas de UAB Y tras la reorganización.

Las autoridades fiscales se negaron a admitir la deducción de los intereses relacionados con los importes obtenidos del préstamo bancario y de la emisión de bonos que UAB Y utilizó para adquirir las participaciones de UAB M (la demandante).

Según la valoración del Tribunal Supremo Administrativo, la conclusión es que UAB Y, al celebrar las operaciones que dieron lugar a los pagos de intereses controvertidos y al utilizar los fondos (prestados) recibidos en virtud de dichas operaciones para adquirir participaciones de UAB M, no solo no buscó ningún beneficio económico para sí misma, sino que tampoco actuó como una entidad independiente que ejerciera actividades comerciales o industriales dirigidas a obtener ingresos u otro beneficio económico en el sentido de las disposiciones de la normativa tributaria. En términos sencillos, UAB Y adquirió las participaciones de UAB M no con la intención de asumir y continuar la actividad (negocio) de esta última ni con ánimo de lucro, sino con la finalidad de «optimizar» el impuesto sobre sociedades.

Así pues, las empresas lituanas deben tener presente que, en situaciones como la analizada en este artículo, la administración tributaria y los tribunales que conocen del litigio fiscal están justificados para considerar que los costes en cuestión no podían reconocerse como deducciones admisibles que redujeran la base imponible de UAB Y.

Es necesario detallar las circunstancias que llevaron a esta valoración para comprender los criterios (hechos) que conducen a ella y cómo evitar errores en la debida planificación de las obligaciones fiscales.

Así pues, la tributación viene determinada por lo siguiente:

· El Fondo pretendía adquirir las participaciones de UAB M desde el principio. UAB Y se creó exclusivamente con ese fin, es decir, para asumir las participaciones de la demandante del Fondo sobre la base de una reorganización de las empresas que permitiera a este último no solo eludir sus obligaciones en virtud del contrato de compraventa de participaciones, sino también obtener ingresos adicionales en forma de intereses sobre los bonos;

· El Fondo celebró un contrato de compraventa de participaciones con el entonces propietario de las participaciones de UAB M. Mientras tanto, UAB Y, que se constituyó tras la celebración de ese contrato, se limitó esencialmente al cumplimiento de las obligaciones (pasivos) derivadas de dicho contrato;

· UAB Y no se creó para ejercer las mismas actividades que UAB M. El Fondo no tenía intención de invertir específicamente en la actividad de esta empresa (UAB X). Las actividades de UAB Y se limitaron a las operaciones económicas intermedias necesarias para alcanzar el objetivo del Fondo de invertir en UAB M. El capital social de UAB X ascendía a 2.500 EUR y la amortización de la emisión de bonos por parte del Fondo solo era necesaria para cumplir las condiciones del contrato de crédito celebrado con el banco;

· fue el Fondo (sus filiales) quien gestionó la celebración del contrato de crédito. El contrato de compraventa de participaciones se celebró antes de la constitución de UAB Y; el contrato de crédito de elevado importe con el banco se celebró poco tiempo después (digamos, dos semanas) de la constitución de UAB Y; los limitados recursos financieros (capital estático mínimo) y humanos de UAB Y (1 empleado, es decir, el administrador, etc.) así lo demuestran. El tipo de interés anual de los bonos amortizados por el Fondo para UAB M era de hasta el 15 %, lo que, en el presente caso, refuerza las dudas de que esta entidad buscara realmente los beneficios en cuestión.

· El Fondo adquirió las participaciones de la demandante (UAB Y) esencialmente de forma gratuita. En consecuencia, el Fondo adquirió activos eludiendo las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de participaciones y trasladando finalmente a la demandante los costes de cumplir dichas obligaciones.