¿Qué ocurre exactamente cuando conecta su vehículo eléctrico a una estación de recarga pública: está comprando electricidad o adquiriendo un servicio? Esta pregunta, engañosamente sencilla, se situó en el centro de un litigio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el "CJEU") resolvió en su sentencia de 20 de abril de 2023 en el asunto C-282/22.

Lo que estaba en juego era cómo debía clasificarse la instalación y explotación de puntos de recarga de vehículos eléctricos con arreglo a la Directiva 2006/112: ¿como una entrega de bienes o como una prestación de servicios? La respuesta del Tribunal tiene implicaciones significativas, y merece la pena examinar más de cerca qué otras cuestiones aclaró el CJEU en el camino.

¿Resuelve la cuestión la Directiva sobre combustibles alternativos?

El CJEU sostuvo que, por un lado, la referencia a los "servicios de recarga de vehículos eléctricos" del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/94 no determina si la operación controvertida en el litigio principal debe clasificarse como "entrega de bienes" o como "prestación de servicios" en el sentido de la Directiva 2006/112. En efecto, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2014/94, el objeto de dicha Directiva es establecer requisitos mínimos para el despliegue de la infraestructura para los combustibles alternativos, incluidos los puntos de recarga de vehículos eléctricos. Por tanto, no pretende establecer norma alguna sobre el tratamiento del suministro de combustibles alternativos a efectos del VAT.

El principio general: prestaciones compuestas y el "nivel mínimo de servicios"

Por otro lado, dado que la entrega de bienes siempre implica un nivel mínimo de servicios, al evaluar la proporción atribuible a la prestación de servicios en una prestación u operación compuesta que también incluye la entrega de dichos bienes, solo pueden tenerse en cuenta los servicios que no estén inevitablemente vinculados a la entrega de los bienes.

Desglose de la operación compuesta

A este respecto, en primer lugar, una operación consistente en el suministro de electricidad a la batería de un vehículo eléctrico constituye una entrega de bienes, ya que dicha operación confiere al usuario del punto de recarga el derecho a utilizar electricidad (que, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/112, se trata como un bien corporal) para el funcionamiento de su vehículo.

En segundo lugar, dicho suministro de electricidad a la batería de un vehículo eléctrico requiere un equipo de recarga adecuado, que puede incluir un cargador que debe conectarse al sistema operativo del vehículo. Por tanto, conceder el acceso a ese equipo constituye un nivel mínimo de servicios necesariamente vinculado al suministro de electricidad y, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta al evaluar el componente de servicio de la operación compuesta global que incluye ese suministro de electricidad.

En tercer lugar, cualquier asistencia técnica que pueda ser necesaria para los usuarios de que se trate no es un fin en sí misma, sino un medio para obtener, en las mejores condiciones posibles, la electricidad necesaria para el vehículo eléctrico. Se trata, por tanto, de un servicio accesorio en relación con el suministro de electricidad.

Lo mismo cabe decir de la concesión de acceso a aplicaciones que permiten al usuario de que se trate reservar un conector de recarga, consultar el historial de operaciones y comprar créditos para pagar la recarga. En efecto, tales servicios proporcionan al usuario ciertas capacidades prácticas adicionales cuya única finalidad es mejorar el suministro de electricidad para recargar su vehículo y ofrecer una visión general de las operaciones anteriores.

La electricidad como elemento predominante

De ello se deduce que, en principio, el suministro de electricidad es el elemento característico y predominante de la prestación compuesta única que fue objeto de la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia.

¿Cambia el análisis el modelo de precios?

Esa conclusión no queda desvirtuada por el hecho, señalado por dicho órgano jurisdiccional, de que el importe a pagar por la recarga de un vehículo eléctrico pueda tener en cuenta no solo la cantidad de electricidad suministrada, sino también una tarifa por el estacionamiento durante el periodo de recarga. En concreto, esto simplemente significa que el precio unitario de los bienes suministrados, a saber, la electricidad, se compone no solo del coste de los propios bienes, sino también del tiempo durante el cual el equipo se pone a disposición de los usuarios de que se trate.

Tampoco, a juicio del Tribunal, se cuestiona esa conclusión cuando el operador de que se trate calcula el precio únicamente en función de la duración de la recarga. En efecto, dado que la cantidad de electricidad suministrada depende de la potencia transmitida en el momento del suministro, dicho cálculo también refleja el precio unitario de esa electricidad.

De igual modo, el mero hecho de que el precio unitario de la recarga rápida con corriente continua sea ligeramente superior al de la recarga lenta con corriente alterna no basta para determinar, desde la perspectiva del usuario de que se trate, que la velocidad y la eficiencia de la recarga sean elementos característicos y predominantes de la operación en cuestión.

La conclusión del CJEU: una entrega única de bienes

Por tanto, el Tribunal concluyó de nuevo que una prestación compuesta única consistente en: el suministro de equipo de recarga de vehículos eléctricos (incluida la conexión del cargador al sistema operativo del vehículo), el suministro de electricidad adecuadamente adaptada a las baterías de los vehículos eléctricos, la asistencia técnica necesaria para los usuarios de que se trate y la puesta a disposición de una aplicación a través de la cual los usuarios de que se trate pueden reservar un conector de recarga, consultar su historial de pagos, comprar créditos almacenados en una cartera digital y utilizarlos para pagar la recarga, constituye una "entrega de bienes" en el sentido del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva.