Las autoridades de Corea del Sur se han pronunciado sobre dos casos distintos relativos al derecho al IVA con tipo cero. Una resolución se refiere a un cargo por servicios a un destinatario de servicios en Luxemburgo; la otra, a la aportación de propiedad intelectual a una entidad extranjera. En conjunto, aportan claridad a las normas nacionales del IVA, en particular en situaciones con un elemento extranjero."

Resumen de los casos y las resoluciones

El primer caso, resuelto por el Tribunal Fiscal de Corea del Sur, aclara si los servicios de consultoría prestados por una sucursal luxemburguesa a su casa matriz coreana deben estar sujetos al IVA coreano. La Administración Tributaria de Corea del Sur argumentó que los servicios no podían beneficiarse del tratamiento del IVA con tipo cero en virtud de la denominada regla de reciprocidad. Ello se debía a que la Administración Tributaria concluyó que Luxemburgo no figura en la lista de países con derecho a ese tratamiento conforme a las Normas Generales administrativas de la Ley del IVA.

No obstante, el Tribunal Fiscal concluyó que las Normas Generales sirven como directrices interpretativas para la administración tributaria y no tienen fuerza jurídica vinculante para los tribunales ni para los sujetos pasivos. Por tanto, la exclusión de Luxemburgo de la lista de reciprocidad no prevalece sobre las normas del IVA subyacentes, ni una práctica administrativa de larga data puede convertir esas directrices en normas vinculantes.

En consecuencia, los servicios prestados por la sucursal luxemburguesa, incluidos el apoyo a la comunicación con los clientes, la coordinación de reuniones, el marketing, la promoción y el apoyo a las ventas, pueden razonablemente considerarse aptos para el IVA con tipo cero.

El segundo caso aclara si la transferencia o aportación de derechos de propiedad intelectual, como conocimientos técnicos (know-how) o patentes, por parte de una sociedad de Corea del Sur a una empresa conjunta extranjera puede acogerse al tratamiento del IVA con tipo cero. Más concretamente, la sociedad nacional constituyó una empresa conjunta extranjera junto con un socio no coreano. La empresa coreana concede el derecho a utilizar su tecnología a cambio de una participación en la empresa conjunta. En una Consulta Vinculante, la Administración Tributaria concluyó que tal acuerdo constituye una prestación de servicios en el exterior. En consecuencia, la operación se trata como una exportación de servicios, lo que la hace apta para el IVA con tipo cero.

Conclusión

Ambas resoluciones tributarias ilustran que, al interpretar las normas y reglamentos del IVA, es necesario considerar todos los aspectos de los acuerdos comerciales, los contratos mercantiles y las operaciones. Además, el primer caso sirve como recordatorio de que las directrices administrativas y las prácticas de larga data de la Administración Tributaria no pueden prevalecer sobre el tenor literal y la finalidad de la propia legislación del IVA.