Derecho a deducir el IVA en la reconstrucción de activos fijos: Sentencia judicial

Introducción: Derecho a la deducción del IVA de adquisición
Derecho a deducción del IVA de adquisición: reconstrucción del inmovilizado
Aunque a continuación se examinará un ejemplo concreto, las empresas que se encuentren en circunstancias similares pueden aplicar el mismo planteamiento a su propia situación. Por lo tanto, se examinarán las circunstancias de la situación con el suficiente detalle para garantizar una comprensión adecuada del contexto a la hora de interpretar el funcionamiento de la deducción del IVA de adquisición cuando se reconstruyen activos fijos.
Antecedentes del asunto
Así, en un asunto del Tribunal Supremo Administrativo, surgió una controversia sobre la decisión de un administrador tributario de aprobar un informe de inspección en el que el administrador tributario local se negaba a reconocer el derecho del solicitante a deducir el IVA de adquisición por (1) la reconstrucción de activos fijos fabricados por la entidad a partir de varios objetos, y (2) servicios adquiridos para la elaboración de un proyecto técnico para la reconstrucción de otro activo fijo, y además calculó y ordenó el pago del IVA y de sanciones fiscales e impuso una multa en concepto de IVA.
El administrador tributario local adoptó esta decisión basándose esencialmente en que la demandante había cedido los activos fijos creados durante la reconstrucción de los objetos a un tercero para que los utilizara sin remuneración, y no ejercía ninguna actividad económica que diera derecho a deducir el IVA y, según las circunstancias comprobadas durante la inspección, no tenía intención de ejercer tal actividad.
Posición del Tribunal Supremo Administrativo
El Tribunal Supremo Administrativo de Lituania señala que el administrador tributario local denegó el derecho de la demandante a la deducción inicial del IVA, es decir, cuestiona esencialmente la intención inicial de la demandante de utilizar los activos fijos producidos y los servicios adquiridos (preparación de un proyecto de reconstrucción técnica) en su actividad económica imponible. En otras palabras, en el presente asunto, el administrador tributario no plantea la cuestión de la obligación de la demandante de regularizar la deducción del IVA en los casos (motivos) previstos en el artículo 66, apartado 2, y en el artículo 67, apartado 5, de la Ley del IVA y en el artículo 185 de la Directiva del IVA, sino que niega la existencia de requisitos para la deducción inicial cuando el IVA de la compra pasó a ser deducible.
A continuación se describen con más detalle los hechos del caso y las circunstancias apreciadas. Esto se hace con el fin de mostrar qué pruebas son pertinentes en el contexto del IVA, ya que es la única manera de entender y aplicar las normas del IVA en la práctica.
La controversia principal: Intención de utilización en una actividad imponible
Además, en opinión del autor, resulta interesante y pertinente en el ejemplo práctico que el Tribunal Supremo Administrativo de Lituania considerara que la controversia se planteaba esencialmente en torno a si las pruebas objetivas recabadas durante la inspección fiscal y presentadas por la demandante confirman que, en el momento de la deducción del IVA por la adquisición de los activos fijos y los servicios de diseño controvertidos, la demandante tenía la intención de utilizar dichos activos y servicios en sus actividades imponibles.
Razonamiento jurídico y referencia a la Directiva de la UE sobre el IVA
Así, en su sentencia sobre la reconstrucción del inmovilizado, el Tribunal Supremo Administrativo de Lituania declaró que, en el caso de autos, la controversia se suscitaba esencialmente en torno a si la demandante, al fabricar (adquirir) el inmovilizado controvertido, tenía la intención de utilizarlo con el fin de obtener ingresos imponibles. Así, sobre esta cuestión y en el contexto de los hechos del caso, señaló que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando adquiere activos fijos que, por su naturaleza, pueden utilizarse tanto para actividades imponibles como no imponibles, una persona que ya tiene la condición de sujeto pasivo, sin manifestar expresamente su intención de destinar dichos bienes a actividades imponibles, pero sin excluir la posibilidad de que se destine a tal fin, la utilización inicial de ese bien para actividades no imponibles no se opone (tras examinar todos los elementos de hecho del asunto, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente) a que se concluya que cumplía el requisito establecido en el artículo 168 de la Directiva IVA, según el cual el sujeto pasivo debía actuar como tal en el momento de la adquisición del bien de que se trata.
A este respecto, es importante señalar que de la apreciación de la naturaleza del inmovilizado controvertido y de las actividades de la demandante no puede deducirse, en particular, que la demandante no tuviera, en general, la intención de utilizar el inmovilizado controvertido en una actividad económica sujeta al impuesto. Sin embargo, en el presente caso, ha quedado acreditado mediante pruebas objetivas que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo, la demandante no podía utilizar los activos fijos producidos en el curso del Proyecto en su actividad económica, tanto durante la ejecución del Proyecto como durante un período de cinco años. Así, en primer lugar, la demandante sabía en el momento de la ejecución del Proyecto que tendría que ceder los bienes al Operador para su gestión (uso) gratuita, es decir, que el primer uso de los activos fijos fabricados no estaría relacionado con la actividad económica imponible de la demandante. En segundo lugar, a la hora de valorar los actos del demandante y las pruebas objetivas de sus intenciones, también debe tenerse en cuenta que el inmueble en cuestión fue cedido gratuitamente al Operador por un período de 10 años, es decir, por un período superior a la restricción establecida en el Acuerdo (en el contexto de todas las circunstancias debatidas y establecidas en el asunto, en las circunstancias del caso de autos, refutan objetivamente los argumentos del demandante relativos a su intención de utilizar el inmueble a largo plazo controvertido en sus actividades imponibles tras la expiración del período de restricción de actividades previsto en el Acuerdo).
Pruebas en contra de la intención del demandante
El Tribunal Supremo Administrativo de Lituania precisa que tales circunstancias confirman que el demandante utilizó el bien a largo plazo controvertido (tanto mueble como inmueble) durante al menos diez años a partir de la fecha de su fabricación, es decir, esencialmente más tiempo que el plazo de regularización de la deducción del IVA controvertida (artículo 67, apartado 2, de la Ley del IVA (en su versión modificada por la Ley nº IX-751, de 5 de marzo de 2002); artículo 187 de la Directiva del IVA), con la intención principal de utilizarlo para actividades distintas de las especificadas en el artículo 58, apartado 1, de la Ley del IVA. Teniendo en cuenta la esencia y la finalidad del período de regularización del IVA sobre el inmovilizado y el objetivo de la Directiva del IVA de vincular estrecha y directamente el derecho a la deducción del IVA soportado a la utilización de los bienes o servicios de que se trate para operaciones imponibles, el tribunal interpreta en consecuencia que, en las circunstancias del caso de autos, no son válidas las alegaciones de la demandante relativas a los importes del IVA sobre la compra controvertida que fueron deducidos por la demandante.
Deducción del IVA y gastos de administración
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpreta sistemáticamente que, en las circunstancias del caso de autos, las alegaciones de la demandante relativas a la tasa fija de administración abonada al Operador no refutan la liquidación controvertida. En efecto, la base imponible de los servicios está constituida por la contraprestación total del servicio prestado, de modo que la prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. De ello se desprende que un servicio prestado "a título oneroso" en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA sólo es imponible si existe una relación jurídica entre el proveedor y el destinatario, en la que se cumple una obligación mutua, y la contraprestación recibida por el proveedor es el valor real del servicio prestado al destinatario.
¿Cuál es el resumen?
Sobre la base del asunto del Tribunal Supremo Administrativo analizado y de la propia interpretación del tribunal, pueden extraerse varias conclusiones:
1) como se ha mencionado anteriormente, el Acuerdo prohibía el uso de los activos a largo plazo en litigio creados (fabricados) durante la ejecución del Proyecto en actividades económicas;
2) desde una perspectiva de lógica económica (la relación entre el valor de los activos a largo plazo a transferir al Operador y el importe de la tasa de administración) no puede considerarse que esta tasa de administración se corresponda con el valor real del servicio o que la demandante pretendiera utilizar los activos a largo plazo controvertidos durante 10 años para prestar servicios con un valor imponible igual al salario bruto mensual medio;
3) la finalidad y el contenido de la tasa de administración en cuestión también implican que el Operador paga esta tasa por los servicios de administración y no por el derecho adquirido a utilizar el activo a largo plazo controvertido.
Así pues, a efectos del IVA, no existe un vínculo directo entre la tasa de administración en cuestión y el servicio consistente en la concesión del derecho de uso del activo a largo plazo controvertido; esta tasa, entre otras cosas, no puede considerarse una contraprestación real por este último servicio, habida cuenta de su importe y finalidad.
Además, debe señalarse que la LVAT señala que las alegaciones de la recurrente no refutan en modo alguno esta apreciación -en el presente caso, se refuta la apreciación de la tasa administrativa como contraprestación del derecho concedido al operador a utilizar los activos a largo plazo, y el vínculo entre esta tasa y las demás actividades de la demandante no es relevante.

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