Caso Bitcoin C-264/14: Sentencia histórica sobre el tratamiento del IVA de los servicios de cambio de criptodivisas

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En 2014, Bitcoin estaba aún en sus primeras etapas y todo el ecosistema en torno a las monedas virtuales y las criptomonedas se estaba desarrollando. Ello dio lugar a numerosas disputas entre particulares y empresas, por un lado, y las autoridades fiscales nacionales, por otro.
Uno de estos litigios se produjo en Suecia entre David Hedqvist y la Agencia Tributaria sobre si las transacciones relacionadas con el cambio de una moneda tradicional o fiduciaria por Bitcoin o viceversa estaban sujetas al IVA.
Antecedentes del caso
Con la idea de crear una empresa que prestara servicios de cambio de monedas tradicionales, como la corona sueca, por Bitcoin y viceversa, el Sr. Hedqvist presentó una solicitud de decisión preliminar a la Comisión de Derecho Tributario para determinar si debía pagarse IVA por la compraventa de Bitcoin.
En su decisión, la Comisión de Derecho Fiscal concluyó que, según la jurisprudencia y la legislación sueca en materia de IVA, estos servicios de intercambio están exentos de IVA. Por otra parte, la Comisión de Derecho Fiscal declaró que Bitcoin debe ser tratado como moneda de curso legal o un medio de pago similar a los billetes y monedas.
Por lo tanto, la opinión de la Comisión de Derecho Fiscal fue que la exención del IVA prevista para los servicios financieros debe aplicarse a estas operaciones, ya que las exenciones están destinadas a evitar las complicaciones de la aplicación del IVA a las transacciones financieras.
Sin embargo, la Agencia Tributaria sueca recurrió la decisión ante el Tribunal Supremo Administrativo, afirmando que los servicios que el Sr. Hedqvist quiere prestar no entran en el ámbito de aplicación de la exención del IVA prevista en la Ley del IVA sueca.
Basándose en decisiones anteriores del TJCE, el Tribunal Supremo Administrativo sostuvo que el cambio de moneda virtual, como Bitcoin, por monedas tradicionales y viceversa es un servicio remunerado cuando el operador gana dinero por la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Desde ese punto de vista, la cuestión clave para el Tribunal Supremo Administrativo era si la operación podía acogerse a una exención del IVA en virtud de la normativa de la UE.
Dudando sobre cómo se aplica la legislación de la UE a este tipo de transacciones, el Tribunal Supremo Administrativo puso en pausa el procedimiento y remitió las cuestiones prejudiciales al TJCE.
Principales cuestiones de la solicitud de sentencia
El Tribunal Supremo Administrativo sueco planteó dos cuestiones prejudiciales al TJCE. La primera cuestión era si la Directiva del IVA de la UE considera este tipo de operación de cambio de divisas como un servicio prestado a título oneroso.
La segunda cuestión depende de lo que el TJCE determine para la primera. Por lo tanto, si la respuesta a la primera pregunta es positiva, la segunda cuestión era si esas operaciones están comprendidas en las exenciones del IVA definidas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA, lo que significa que no estarían sujetas al IVA.
Artículo aplicable de la Directiva del IVA de la UE
Cuatro artículos fueron cruciales para responder a las preguntas relativas al artículo aplicable de la Directiva del IVA de la UE. El primer artículo importante era el artículo 2, que define la entrega de bienes o la prestación de servicios a título oneroso dentro de un país de la UE como una operación imponible sujeta al IVA.
Además, el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 24 aportan aclaraciones adicionales sobre los términos entrega de bienes y prestación de servicios, estableciendo que la entrega de bienes es la transmisión del derecho a disponer de un bien corporal en calidad de propietario, y que la entrega de bienes es cualquier operación que no se considere entrega de bienes, respectivamente.
Por último, el artículo 135 se refiere a los tipos de transacciones financieras que los países de la UE deben eximir del IVA. Entre los servicios enumerados figuran los relacionados con cuentas bancarias, pagos y transferencias de dinero, siempre que no se trate de cobro de deudas. Además, también se incluyen en la lista las transacciones relativas al dinero utilizado como moneda oficial, como billetes y monedas, pero no los objetos raros de colección.
Por otra parte, el artículo 135 incluye las operaciones con instrumentos financieros, como acciones y obligaciones de empresas, pero no los servicios de gestión o almacenamiento de estos artículos ni los documentos representativos de la propiedad de bienes.
Normativa nacional sueca en materia de IVA
Según la legislación sueca, se debe pagar el IVA sobre los bienes y servicios vendidos y prestados a los consumidores suecos si el vendedor es un sujeto pasivo. No obstante, existen exenciones a la norma, en consonancia con las normas de ámbito comunitario, como la exención del dinero utilizado como moneda oficial, como monedas y billetes normales, siempre que no sean objetos raros de coleccionista.
El legislador sueco establece otras exenciones que cubren la banca, los servicios financieros y las transacciones con valores e instrumentos similares. Sin embargo, estas exenciones no incluyen servicios como la notaría, el cobro de facturas o las tareas administrativas relacionadas con el factoring o el arrendamiento de almacenes.
Importancia del asunto para los sujetos pasivos
La sentencia del TJCE desempeñó un papel fundamental en el establecimiento de normas aplicables en materia de IVA a los servicios de cambio relacionados con las criptomonedas y en la definición de Bitcoin y las monedas digitales como medios de pago similares a los billetes y monedas tradicionales emitidos por los bancos nacionales.
Además, la sentencia del TJCE proporcionó una vía para que todos los sujetos pasivos que operan en el sector de las criptomonedas comprendan cómo se tratan sus servicios de cambio desde la perspectiva del IVA. Además, teniendo en cuenta que se trataba de la primera sentencia sobre monedas digitales, aportó un enfoque coherente entre los países de la UE sobre la tributación de las transacciones específicas de Bitcoin.
Análisis de las conclusiones del Tribunal
El TJCE comenzó su análisis del marco normativo relativo a la primera cuestión afirmando que, cuando se utiliza a cambio de monedas tradicionales, el Bitcoin no se considera un bien físico con arreglo a las normas del IVA de la UE porque su única finalidad es servir como medio de pago.
Dado que Bitcoin y las divisas tradicionales son formas de pago, el intercambio de una por otra no puede tratarse como una entrega de bienes. En consecuencia, el cambio de divisas se considera un servicio con arreglo a la Directiva del IVA de la UE. El TJCE explicó que, para que un servicio esté sujeto al IVA, debe existir una conexión clara entre el servicio y el dinero recibido, como un acuerdo legal entre las partes.
En el caso del Sr. Hedqvist, su empresa y el cliente acuerdan cambiar monedas tradicionales por Bitcoin y viceversa, y la empresa genera ingresos a través del margen que añade al tipo de cambio. Por lo tanto, existe un intercambio directo de servicio por pago, lo que califica tales servicios como imponibles con arreglo a las normas del IVA de la UE.
El TJCE añadió que, incluso si no hay una tasa o comisión separada sobre el servicio prestado, puede seguir considerándose un servicio prestado a cambio de un pago si se obtiene un beneficio de las transacciones. Dado que la empresa del Sr. Hedqvist ganó con la diferencia entre el precio de compra y el de venta de Bitcoin, dicha diferencia se considera pago por el servicio. Así pues, una vez más, se confirma que estos servicios son una prestación de servicios a título oneroso con arreglo a la Directiva del IVA de la UE.
En cuanto a la exención del IVA prevista en el artículo 135 de la Directiva del IVA de la UE, el TJCE aclaró que debe determinarse la naturaleza de los servicios financieros para que estén exentos. Más concretamente, la exención del IVA para los servicios financieros cubre aquellos que transfieren dinero, como las transferencias bancarias, pero no incluye los servicios que tratan con dinero.
Por lo tanto, Bitcoin no encaja en la categoría de cuenta corriente o de depósito, pago o transferencia. Tampoco encaja en la categoría de deudas, cheques y otros instrumentos negociables. Bitcoin funciona simplemente como una forma directa de pago entre partes que han acordado aceptarlo, de forma muy similar al dinero en efectivo en formato digital.
Además, el TJUE examinó si las exenciones del IVA que cubren las transacciones con moneda, billetes y monedas de curso legal se aplican a las transacciones con Bitcoin. El TJCE señaló que las normas de la UE requieren una interpretación uniforme en todas las versiones lingüísticas de la Directiva del IVA de la UE, y añadió que existe ambigüedad sobre si esta exención se aplica estrictamente a la moneda de curso legal tradicional o también podría incluir otras formas de moneda como Bitcoin.
Por lo tanto, el TJCE hizo hincapié en que la interpretación no puede basarse únicamente en el texto y que el significado de la disposición debe determinarse teniendo en cuenta el contexto más amplio, los objetivos y la estructura de la Directiva del IVA. Además, tras examinar detenidamente la finalidad de la exención prevista en el artículo 135 y la aplicación de las normas a los medios de pago tradicionales y a los no tradicionales, como Bitcoin, el TJCE concluyó que las exenciones también deben aplicarse a Bitcoin cuando se utilice exclusivamente como medio de pago.
Tal conclusión se justifica porque los servicios de cambio, tanto si cambian una moneda tradicional por otra como si incluyen moneda tradicional y digital, implican las mismas complejidades a la hora de determinar si se aplica el IVA. Así pues, limitar la exención exclusivamente a las monedas tradicionales desvirtuaría la intención de la disposición.
Decisión final del Tribunal
Tras examinar detenidamente todos los aspectos del asunto, principalmente la naturaleza de las transacciones y el contexto más amplio de la disposición sobre la exención del IVA, el TJCE dictaminó que el cambio de monedas tradicionales por Bitcoin y viceversa, cuando el operador obtiene un beneficio de la diferencia entre los precios de compra y de venta, constituye una prestación de servicios a título oneroso con arreglo a la legislación de la UE en materia de IVA.
Además, esas operaciones están exentas del IVA en virtud del artículo 135, apartado 1, letra e), porque el Bitcoin, aunque no tenga curso legal, sirve como medio de pago aceptado y entra en el ámbito de las operaciones financieras cubiertas por la exención del IVA.
Conclusión
La sentencia del TJCE en el caso Bitcoin debe ser y es considerada una decisión histórica que estableció un precedente jurídico fundamental para el tratamiento del IVA de Bitcoin y otras monedas digitales, virtuales o criptodivisas similares.
Además, al reconocer los servicios de cambio como prestaciones imponibles de servicios exentas de IVA en virtud de la exención de las transacciones financieras, el Tribunal desempeñó un papel crucial en el establecimiento de las normas de IVA aplicables a la criptoeconomía emergente en aquel momento. Además, la decisión del TJCE aportó claridad jurídica y uniformidad en todos los países de la UE y reconoció la naturaleza evolutiva del dinero en la era digital.
Fuentes: Asunto C-264/14 - Autoridad Fiscal sueca contra David Hedqvist, Directiva del IVA de la UE

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